El pasado 13 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 5/2021 de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas. La citada Ley se encuentra en vigor desde el 3 de mayo de 2021
La novedad más importante para las Sociedades Anónimas con acciones admitidas a negociación en Sistemas Multilaterales de Negociación (en España, “BME Growth” y antes ”MAB”) se recoge en la Disposición Adicional Decimotercera, y es que, desde su entrada en vigor, a estas sociedades le serán de aplicación los Capítulos II, III, IV y V del Título XIV de la Ley de Sociedades de Capital, Título que hasta la reforma únicamente resultaba de aplicación a las Sociedades Cotizadas (en los Mercados Secundarios Oficiales).
Otras de las novedades más relevantes que trae consigo la Ley 5/2021 para las sociedades cotizadas son, entre otras, la prohibición de nombrar consejeros personas jurídicas, se suprime la Información Financiera Trimestral, se suprime la obligación de comunicar las participaciones significativas de los Consejeros, y se incluye la posibilidad de reconocer en los estatutos sociales a las llamadas “acciones de lealtad”.
A continuación, especialmente, vamos a ir detallando en que afecta a las Sociedades Anónimas con acciones admitidas a negociación en Sistemas Multilaterales de Negociación todas estas modificaciones.
En referencia a las acciones, las sociedades con acciones admitidas a negociación en Sistemas Multilaterales de Negociación ya tenían sus acciones representadas en anotaciones en cuenta al igual que las sociedades cotizadas, sin embargo la novedad es que como le resulta de aplicación la misma normativa que a las sociedades cotizadas le otorga a la sociedad anónima con acciones admitidas a negociación en Sistemas Multilaterales de Negociación el derecho a conocer la identidad de los accionistas y también a identificar a los beneficiarios últimos en el supuesto de que la entidad o persona legitimada como accionista en virtud del registro contable de las acciones sea una entidad intermediaria que custodia las acciones por cuenta de beneficiarios últimos o de otra entidad intermediaria.
Anteriormente estaba previsto que se pudiera conocer la identidad de los accionistas, pero no de los beneficiarios últimos de las mismas, con la introducción del artículo 497 bis a la Ley de Sociedades de Capital, que aplica tanto a las sociedades cotizadas como a las sociedades anónimas con acciones admitidas a negociación en Sistemas Multilaterales de Negociación, (en adelante “SMN”) habilita a las emisoras a conocer, no sólo la identidad del accionista que aparece en los registros de los valores sino que también habilita a las emisoras a solicitar a la entidad intermediaria y al depositario central de valores la identidad de los beneficiarios últimos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1212 de la Comisión de 3 de septiembre de 2018 por el que se establecen requisitos mínimos de ejecución de las disposiciones de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la identificación de los accionistas, la transmisión de información y la facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas.
La modificación permite también aplicar el régimen que tienen las sociedades cotizadas en materia de acciones con derecho a dividendo preferente a las sociedades anónimas con acciones admitidas a negociación en SMN. El derecho a dividendo preferente es un privilegio que tienen aquellos socios que cuentan con acciones con este derecho frente a los que las poseen ordinarias, esto significa que a los accionistas que tienen acciones especiales podrán tener prioridad para cobrar dividendos antes que los accionistas que posean acciones ordinarias.
Además, se establece la posibilidad para las sociedades anónimas con acciones admitidas a negociación en SMN de emitir acciones rescatables[1], de esta manera se facilita a este tipo de sociedades otra vía para buscar financiación.
Se aplica también a entidades con sus valores admitidos en un SMN el régimen de las acciones sometidas a usufructo que aplica a las sociedades anónimas cotizadas.
En materia de suscripción de acciones, a las sociedades anónimas con acciones admitidas a negociación en SMN les será de aplicación los plazos para suscribir acciones existentes en las sociedades cotizadas. Con la reforma el plazo concedido para suscribir acciones que acuerde el órgano de administración no podrá ser inferior a 14 días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; de esta manera las sociedades que negocien sus valores en un SMN podrán reducir el tiempo en este tipo de operaciones societarias. Además, les será de aplicación el sistema de colocación acelerada de acciones, cuando se apruebe por Junta un aumento de capital con exclusión de derecho preferente la Junta podrá fijar la fecha, precio y demás condiciones de la emisión o delegar su fijación en el consejo de administración. Esto resulta ser algo bastante novedoso para las sociedades anónimas con acciones admitidas a negociación en SMN, ya que anteriormente no les resultaba de aplicación esta normativa de las sociedades cotizadas y esto conllevaba que para una ampliación de capital con estas características tenía que delimitarlo todo la Junta y desembocaba en poco margen de maniobra para el Consejo de Administración. De esta forma, el Consejo de Administración podrá determinar directamente el precio de emisión o establecer el procedimiento para su determinación que considere razonable, siempre y cuando sea adecuado, de acuerdo con las prácticas aceptadas del mercado, para asegurar que el precio de emisión resultante se corresponde con el valor razonable.
Para llevar a cabo este tipo de operación, la reforma establece un límite a esta facultad, ese límite consiste en que la Junta puede otorgar al Consejo de Administración la facultad indicada anteriormente, siempre que no se refiera a más del 20% del capital de la sociedad en el momento de la autorización.
Por lo que se refiere a la exclusión del derecho de suscripción preferente, la Ley 5/2021 introduce una excepción a la necesidad de la emisión de un informe por parte de un experto independiente, ya que en adelante, las sociedades cotizadas y las sociedades anónimas con acciones admitidas a negociación en SMN podrán en los casos en los que el importe de la emisión sea inferior al 20 % del capital obtener este informe de manera voluntaria, reduciendo de esta manera los costes de excluir el derecho de suscripción preferente, fomentando, así la nueva normativa, la entrada de nuevos accionistas a las compañías.
Por lo que se refiere al valor razonable de la emisión de acciones con exclusión del derecho de suscripción preferente, la reforma establece nuevos parámetros; ya que será considerado valor razonable el que establezca la cotización bursátil, siempre y cuando ese valor no sea inferior en más de un 10% al precio de dicha cotización. Sin embargo, se permite por el nuevo artículo 504 de la LSC, que se puedan emitir acciones por debajo de su valor razonable, siempre y cuando los administradores elaboren un informe justificando la decisión y en este supuesto será obligatorio la emisión de un informe por parte de un experto independiente que se pronunciará concretamente sobre el importe de la dilución económica esperada y la razonabilidad de los datos y consideraciones recogidos en el informe de los administradores para justificarla.
Por lo que respecta al límite máximo de autocartera, en adelante, a las sociedades anónimas con acciones admitidas a negociación en SMN les será de aplicación el límite del 10% del capital suscrito, en lugar del límite del 20% del capital suscrito; salvo en los supuestos de libre adquisición de las propias acciones.
Por último, a las sociedades anónimas con acciones admitidas a negociación en SMN les será de aplicación el mismo régimen que a las sociedades cotizadas en materia de emisión de obligaciones. La reforma de la Ley 5/2021 además de hacer referencia a este aspecto, modifica los artículos 510 y 511 de la LSC. En este sentido, ya no será de carácter obligatorio los informes de experto independiente contemplados en el apartado 2 del artículo 414 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 417 cuando esta no alcance el veinte por ciento del capital.
[1] Una acción rescatable es aquella que se adquiere a condición de que la entidad emisora podrá amortizarla en un plazo de tiempo determinado. Se trata de una compra o suscripción de acciones que no tiene carácter permanente.