¿QUÉ SON LAS TASAS «TOBIN» Y «GOOGLE»?

por | Dic 21, 2020

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Luz verde a los dos nuevos impuestos. El pasado 7 de octubre se aprobaron los proyectos de ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (‘tasa Google’) y del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (‘tasa Tobin’), por lo que previsiblemente entrarán en vigor a partir de enero de 2021.

La tasa Google se aplicará sobre 3 conceptos:

  • Servicios de publicidad en línea, consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz.
  • Servicios de intermediación en línea, consistentes en la puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.
  • Venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario.

Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, con independencia de su lugar de establecimiento, superen los dos siguientes umbrales:

  • Que el importe neto de su cifra de negocios a nivel mundial en el año natural anterior supere 750 millones de euros;
  • Y que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros en España.

Supondrá un tipo de gravamen del 3% a aplicar a la base imponible del impuesto, la cual se determinará teniendo en cuenta las siguientes reglas:

  • En el caso de los servicios de publicidad en línea, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
  • En el caso de los servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto, España, respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
  • La base imponible de los demás servicios de intermediación se determinará por el importe total de los ingresos derivados directamente de los usuarios cuando las cuentas que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del impuesto, España.
  • En el caso de los servicios de transmisión de datos, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto, en España, respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.

En cuanto a la gestión el período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. El devengo se producirá cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

Por último, quedan excluidas del impuesto:

  • las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario;
  • las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea;
  • las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago;
  • las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas;
  • las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas;
  • las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.

El segundo impuesto, la tasa Tobin, es un tributo indirecto que grava la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, y que con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación se establece como principio de imposición el denominado principio de emisión, por considerarse que de esta manera se minimiza el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros en comparación con el principio de residencia.

Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, sino que se limita a:

  • las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación,
  • y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros.

Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores.

Es sujeto pasivo del impuesto, con independencia del lugar donde esté establecido:

  • La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.
  • En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente:
  • En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
  • Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático.
  • Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.
  • En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.

La tasa tobin supondrá un tipo de gravamen del 0,2% sobre el importe de la contraprestación derivado de las operaciones de adquisición de acciones de sociedades de nacionalidad españolas, sin incluir los gastos asociados a la transacción.

El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural. Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual del impuesto, que incluirá las operaciones exentas, con el contenido, en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Hacienda.

El impuesto se devengará:

  • Tratándose de adquisiciones ejecutadas en un centro de negociación, cuando se ejecuten. No obstante, no se entenderá producido el devengo si la adquisición no llegara a liquidarse. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las adquisiciones ejecutadas han sido objeto de liquidación.
  • Tratándose de adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación, en el momento en que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente.

Por último, quedan excluidas del impuesto las siguientes operaciones:

  • Las del mercado primario (salida a Bolsa de una compañía).
  • Las necesarias para el funcionamiento de infraestructuras del mercado. A estos efectos se considera como tales las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación, en formas tales como, por ejemplo, anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.
  • Las de reestructuración empresarial, es decir, las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora.
  • Las realizadas entre sociedades del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, incluyendo las adquisiciones de acciones propias.
  • Las cesiones de carácter temporal.

En términos de recaudación, aplicando la ‘Tasa Tobin’, el Gobierno prevé recaudar 850 millones de euros anuales. Por su parte, con la ‘Tasa Google’ se preveía una recaudación inicial de unos 1.200 millones de euros, previsión que, posteriormente, se rebajó a 968 millones.

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